CONFIGURACIÓN VEHICULAR EN COLOMBIA
Configuración Vehicular
De acuerdo a
la configuración de los vehículos y según lo establece la resolución 4100 del
28 de diciembre de 2004, en sus artículos 3° y 4°, desde el documento
correspondiente al año 2002, se usan las siguientes designaciones por
configuración de sus ejes, para los vehículos de transporte terrestre automotor
de carga, así:
2
|
Rígido de dos ejes
|
3
|
Rígido de tres ejes
|
4
|
Rígido de cuatro ejes
|
2S1
|
Articulado conformado por un rígido de dos ejes y
semiremolque de un eje
|
2S2
|
Articulado conformado por un rígido de dos ejes y
semiremolque de dos ejes
|
3S2
|
Articulado conformado por un rígido de tres ejes y
semiremolque de dos ejes
|
3S3
|
Articulado conformado por un rígido de tres ejes y
semiremolque de tres ejes
|
Estas configuraciones son las más comunes en el transporte
nacional, y como tales aparecen en la
NTC 4788.
ENLACE AL DOCUMENTO
http://webidu.idu.gov.co:9090/jspui/bitstream/123456789/31439/55/60014899-35.pdf
RESOLUCION 004100 DE 2004
(diciembre 28)
por la cual se adoptan los límites de pesos y
dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga
por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de las atribuciones legales, en especial
la consagrada en las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 2053 de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, dentro de los
principios fundamentales, en su artículo 2 literal e) establece "La
seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del
Sector Transporte";
Que el numeral 2 del artículo 3º, de la Ley 105 de
1993, establece que "La operación del transporte público en Colombia es
un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el
control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en
condiciones de calidad, oportunidad y seguridad";
Que la Ley 769 de agosto 6 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre,
establece en el artículo 29 "Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán
someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios,
que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual
debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional";
Que mediante Ley 170 de 1994, Colombia aprobó la
adhesión al acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, OMC, el
cual contiene entre otros el acuerdo sobre obstáculos técnicos al
comercio, incorporados en el anexo 1 A "Acuerdos Multilaterales sobre
Comercio de Mercancías";
Que la Comunidad Andina de Naciones, CAN, adoptó
mediante Decisión 491 de 2001 el Reglamento Técnico Andino sobre pesos y
dimensiones de los vehículos destinados al transporte internacional de
pasajeros y mercancías por carretera, de acuerdo con los lineamientos
establecidos por la Organización Mundial del Comercio, OMC;
Que mediante Comité Técnico conjuntamente con el
Organismo Nacional de Normalización Icontec se elaboró la Norma Técnica
Colombiana NTC 4788;
En virtud de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1º. Objeto. La presente
resolu ción tiene por objeto reglamentar la tipología para vehículos
automotores de carga para transporte terrestre, así como los requisitos
relacionados con dimensiones, máximos pesos brutos vehiculares y máximos
pesos por eje, para su operación normal en la red vial en todo el
territorio nacional, de acuerdo con las definiciones, designación y
clasificación establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 4788 "Tipología para vehículos de transporte de carga terrestre".
Artículo 2º. Definiciones. Para
efectos de la aplicación de la presente resolución, las definiciones son
las consignadas en el numeral 2 de la Norma Técnica Colombiana NTC 4788.
Artículo 3º. Designación. Para la
aplicación de la presente resolución, los vehículos de carga se designan
de acuerdo a la configuración de sus ejes, de la siguiente manera:
A. Con el primer dígito se designa el número de ejes del camión o del tractocamión (Cabezote).
B. La letra S significa semirremolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
C. La letra R significa remolque y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
D. La letra B significa remolque balanceado y el dígito inmediato indica el número de sus ejes.
Artículo 4º. Adicionado por el art. 1, Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005.
La designación para los vehículos de transporte de carga en el
territorio nacional de acuerdo con la configuración de sus ejes, se
muestra en la siguiente tabla:
Artículo 5º. Clasificación. Los vehículos de carga se clasifican de acuerdo con su sistema de propulsión en:
1. Vehículos automotores
a) Vehículo rígido
i) Camioneta;
ii) Camión;
b) Tractocamión.
2. Vehículos no automotores
a) Semirremolque;
b) Remolque;
c) Remolque balanceado.
Artículo 6º. Carrocerías. Las
carrocerías de los vehículos rígidos y de los vehículos no automotores
pueden ser de diferentes tipos tales como: Furgón, tanque, volquete,
platón, hormigonero, portacontenedor, estibas, tolva, camabaja,
plataforma escualizable, niñera, plataforma o planchón, dentro de este
tipo de carrocerías están estacas metálicas, estacas de madera, estibas,
modular, planchan con grúa autocargable, estructura para transporte de
vidrio, cañero, reparto, con equipo especial, entre otros.
Artículo 7º. Dimensiones. Adicionado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005.
Los vehículos de transporte de carga que circulen por el territorio
nacional, deben cumplir con las dimensiones establecidas en la siguiente
tabla:
DESIGNACION
|
DIMENSIONES
| ||
ANCHO MAXIMO, M
|
ALTURA MAXIMA, M
|
LONGITUD MÁXIMA, M
| |
2
|
2.60
|
4.40
|
10.80
|
3
|
2.60
|
4.40
|
12.20
|
4
|
2.60
|
4.40
|
12.20
|
2S1
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
2S2
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
2S3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3S1
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3S2
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3S3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
2R2
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3R2
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
4R2
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
2R3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3R3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
4R3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
4R4
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
2B1
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
2B3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3B1
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3B2
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
3B3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
4B1
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
4B2
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
4B3
|
2.60
|
4.40
|
18.50
|
Remolque (R) y remolque balanceado (B)
|
2.60
|
4.40
|
10.00
|
Semirremolque (S)
|
2.60
|
4.40
|
13.00
|
Parágrafo 1º. La dimensión de la altura máxima se verifica con el vehículo descargado.
Parágrafo 2º. En la longitud máxima del remolque no se incluye la barra de tiro.
Artículo 8º. Peso bruto vehicular. Modificado por la Resolución del Min. Transporte 1782 de 2009.
El peso bruto vehicular para los vehículos de transporte de carga a
nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:
VEHICULOS
|
DESIGNACION
|
MAXIMO PBV, kg
|
TOLERANCIA POSITIVA DE MEDICION kg
|
Camiones
|
2
3
4
4
4
|
16.000
28.000
31.000 (1)
36.000 (2)
32.000 (3)
|
400
700
775
900
800
|
Tracto-camión con semirremolque |
2S1
2S2
2S3
3S1
3S2
3S3
|
27.000
32.000
40.500
29.000
48. 000
52.000
|
675
800
1.013
725
1.200
1.300
|
Camiones con remolque |
R2
2R2
2R3
3R2
3R3
4R2
4R3
4R4
|
16.000
31.000
47.000
44.000
48.000
48. 000
48.000
48.000
|
400
775
1.175
1.100
1.200
1.200
1.200
1.200
|
Camiones con remolque balanceado |
2B1
2B2
2B3
3B1
3B2
3B3
B1
B2
B3
|
25.000
32.000
32.000
33.000
40.000
48.000
8.000
15.000
15.000
|
625
800
800
825
1.000
1.200
200
375
375
|
Parágrafo. Los números dentro de la tabla se refieren a
1. Para el caso de un eje direccional y un eje trídem.
2. Para el caso de dos ejes direccionales y uno tándem.
3. Para el caso de dos ejes delanteros de suspensión independiente.
Artículo 9º. Peso por eje. El máximo peso por eje para los vehículos de transporte de carga a nivel nacional debe ser el establecido en la siguiente tabla:
TIPO DE EJE
|
PESO MAXIMO POR EJE, kg
|
Eje sencillo
|
|
Dos llantas
|
6.000
|
Cuatro llantas
|
11.000
|
Eje tándem
|
|
Cuatro llantas 1
|
1.000
|
Seis llantas
|
17.000
|
Ocho llantas
|
22.000
|
Eje trídem
|
|
Seis llantas
|
16.500
|
Ocho llantas
|
19.000
|
Diez llantas
|
21.500
|
Doce llantas
|
24.000
|
Parágrafo. En el caso de que se utilicen llantas de base ancha, una de estas es equivalente a dos llantas de base estándar.
Artículo 10. En cualquier combinación de
vehículos de acuerdo con la tabla contemplada en el artículo 4º
(Designación), la sumatoria algebraica de los cuadrados de las
distancias entre líneas de rotación de los ejes de los vehículos de
carga, debe ser máximo de 111.48 m2.
Artículo 11. Las disposiciones sobre pesos
por eje y peso bruto vehicular exclusivamente serán controladas
mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas
para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación del
centro de metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio,
SIC, de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y
Metrología.
Artículo 12. Para la aplicación de la
presente resolución se deben tomar como referencia las Normas Técnicas
Colombianas, NTC, vigentes, las cuales podrán ser actualizadas de
acuerdo con lo establecido en las normas internacionales, las
necesidades del sector y los adelantos tecnológicos.
Parágrafo 1º. Para vehículos C2 de modelos anteriores a 1970, de las siguientes marcas y líneas:
MARCA
|
LINEA
|
Mercedes Benz
|
1918, 1920, 1923, 2623, 332
|
Volvo
|
495
|
Pegaso
|
1060, 1061, 1090
|
Magirus Deutz
|
TAM
|
Man Jiry Sisu Barreiros
|
1080 H, 13212 H.
|
Se autorizan 19 toneladas de peso bruto vehicular y un peso máximo de 13 toneladas en el eje trasero.
Parágrafo 2º. Para los vehículos
International HI-R190, se autorizan 16.5 toneladas de peso bruto
vehicular y un peso máximo de 12 toneladas en el eje trasero.
Parágrafo 3º. Derogado por el art. 7, Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005, Derogado por el art. 3, Resolución del Min. Transporte 6427 de 2009.
Los vehículos C2 con peso bruto vehicular de diseño menor de 10
toneladas tendrán como peso bruto vehicular autorizado el fijado por el
fabricante.
Artículo 14. Todo vehículo de transporte
terrestre automotor de carga que transite por el territorio nacional
debe cumplir con lo establecido en la presente resolución.
Parágrafo. Los vehículos que efectúen
transporte internacional de mercancías deben cumplir con lo establecido
en la Decisión 491 de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, en
lo referente a pesos y dimensiones.
Artículo 15. Modificado por el art. 4, Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005. Se prohibe la transformación de vehículos de transporte de carga en Colombia.
Artículo 16. Modificado por el art. 5, Resolución del Min. Transporte 2888 de 2005.
Para el control de peso de los vehículos automotores rígidos de dos
ejes (2) de Rin 16 y Rin 17.5, se realizará únicamente tomando como base
el peso bruto vehicular, el cual no puede ser superior a 8.500
kilogramos.
Artículo 17. A partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, las empresas ensambladoras,
fabricantes y/o importadores de vehículos de transporte de carga deberán
acogerse a lo estipulado en la presente resolución.
Artículo 18.
La presente resolución deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias, en especial deroga la Resolución 13791 de diciembre 21 de
1988 expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la
Resolución 2501 de febrero 22 de 2002 y la Resolución 2888 de marzo 11
de 2002 expedidas por el Ministerio de Transporte.
Artículo 19. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2004.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
(C.F.)
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45777 de diciembre 30 de 2004.
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